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CAPÍTULO VI.
MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS
PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Artículo Decimonoveno.
Excedencia por cuidado de familiares.
El apartado 4 del artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:
4.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a
contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un
año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a
su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que,
por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no
desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la
misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de
que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto
causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de
trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer
año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la
misma localidad y de igual nivel y retribución.
Artículo Vigésimo.
Permiso por maternidad y paternidad.
El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:
3. En
el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la
funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas
posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la
madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e
ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma
simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su
salud.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis
semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento
múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la
elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya
la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los
supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad,
cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus
circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero,
tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el
padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que
podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los
mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados
anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso
previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
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